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Fallos: 323:198 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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impeditiva de la aplicación del artículo referido, pues implica exclusión de la comunidad de vida y afectos. Al referirse a la nota de la norma citada, dijo que las reformas al Código Civil y el cambio de costumbres, alejaron los temores del codificador expuestos en la misma, y que hablar de la perduración del ascendiente del marido frente ala mujer, ola subsistencia del afecto o del temor de ésta frente aquél, importa formular aseveraciones que no armonizan con el hecho de que medióel divorcio, aunque no se produjera la extinción del vínculo conyugal (v. fs. 181).

Sin embargo, vale señalar que en el fallo antes mencionado, dictado el 29 de julio de 1986, el Tribunal apoyó sus argumentos precisamente en la nota de marras, destacando que surge de la misma que Vélez Sársfield ha querido conservar las relaciones personales creadas por el matrimonio, que no se ven afectadas aun cuando los cónyuges estén divorciados o separados de bienes. También dejó establecido V.E. en dicho pronunciamiento, que una interpretación similar a la querealiza el juzgador en el sub examine, no se conpadece con la letra ni con el espíritu de la ley, toda vez que si bien el divorcio indica sin duda quela concordia matrimonial ha sufrido una disminución y que se ha abiertojudicialmente una etapa de hostilidades o defensa de los derechos, de ningún modo puede seguirse que con ello se agota el fundamento de la suspensión de la prescripción, para oponerse a los artículos 3969 y 3970 del Código Civil (v. Fallo citado, considerando 6).

Corresponde agregar además, en orden al criterio sustentado por la Cámara, que el Tribunal tiene dicho que si no se cuestiona la interpretación deuna disposición de derecho común o procesal, tema ajeno alainstancia del artículo 14 dela ley 48, sino que se aduce su aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente (v. doctrina de Fallos 310:927 y suscitas). Asimismo, la Corte ha sostenido que se encuentra vedado a los jueces el examen de la conveniencia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, al queno corresponde substituir, sino aplicar la norma tal como él la concibió (v. doctrina de Fallos: 312:888 ).

Finalmente procede recordar que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (v. voto del Dr. Au

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-198

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