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Fallos: 322:987 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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4) Que dicha decisión fue revocada por el superior tribunal provincial, el cual consideró que —aun de admitirse la defensa de inhabilidad de título en la ejecución de un acuerdo homologado judicialmente-, aquélla debía fundarse en hechos posteriores al fallo homologatorio, pues "es un principio de orden procesal indiscutible que en el trámite de ejecución de sentencia no pueden oponerse defensas fundadas en hechos anteriores al fallo, ya que lo contrario importaría reabrir y desvirtuar los efectos del pronunciamiento" (fs. 325), de modo que, al indagar sobre el alcance y efectos del mandato otorgado por H.A.PS.A., la cámara habría ingresado "a un terreno vedado para el proceso de ejecución de sentencia".

5) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues si bien remiten al examen de cuestiones procesales, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio admite excepción cuando —como en el caso— lo decidido aparece fundado en argumentos que trasuntan una aplicación ritual de normas generales y desatienden la específica relación debatida en la causa, de modo que sólo otorgan al fallo una fundamentación aparente (cf. Fallos: 320:2446 ).

6) Que, en efecto, al limitarse a invocar el art. 507 del Código Procesal, el a quo incurrió en la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio (Fallos: 311:645 ; 312:61 ; 314:1683 ; 319:672 , 1600; 320:2209 ) y por esa vía hizo gala de un ciego formalismo incompatible con el debido proceso adjetivo. Ello es así pues, como lo reconoce el mismo tribunal (fs. 325/325 vta.), el fundamento de la limitación en las defensas en el proceso de ejecución de sentencia radica en que éstas "pudieron alegarse durante el transcurso del trámite", de modo que no cabe que "alguna de las partes pretenda introducir defensas que debió oponer en la etapa pertinente o renovar cuestiones resueltas", fundamento inadecuado que no se compadece con la particular situación de H.A.PS.A., que no fue parte en el juicio de apremio que el fisco provincial promovió contra Minar S.A.PSS., y sólo se incorporó al proce50 como codeudora solidaria con motivo del convenio de pago cuya oponibilidad se cuestionó al demandársele su cumplimiento.

7) Que, de este modo, al desconocer que la excepcionante había carecido de toda oportunidad previa para introducir los planteos a que se creía con derecho, el a quo hizo prevalecer óbices formales resultantes de una inadecuada inteligencia de los preceptos legales que rigen la cuestión (confr. causa A.94.XXXIII, "Aseguín, Laura Mer

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-987

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