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Fallos: 322:991 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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— II Adujo en su presentación que el decisorio recurrido incurrió en varias causales de arbitrariedad, por cuanto -manifestó— prescindió del texto legal sin suministrar razones plausibles para ello y formuló afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva indispensable y con fundamentos sólo aparentes (artículos 17 a 19, Constitución Nacional).

Sostuvo además, en relación al artículo 245, L.C.T., que la cuestión federal fue introducida con el inicio mismo de la acción, toda vez que objetada la constitucionalidad de aquél por el actor, el inferior falló en sentido contrario a su validez (artículo 14, inciso 3", ley 48).

Reprochó, concretamente, a la decisión, que haya estimado desproporcionado el monto resultante de la aplicación del tope legal, en relación a lo que le hubiera correspondido percibir de utilizarse como pauta el salario real del actor; que en ello haya fincado el agravio; y que éste sea el único temperamento ajustado al mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional de protección contra el despido arbitrario, desde que nada obstaba a una reparación, por ese concepto, situada en un porcentaje distinto del haber del reclamante.

Defendió, a su turno, la razonabilidad de un sistema que -a su entender- posibilita efectuar previsiones ciertas al empleador y que evita la necesidad de generar evidencias probatorias relativas a la existencia y extensión del daño; sistema que se ve afectado en su equilibrio —afirmó-— por la decisión de la Alzada, favorable al pago de una prestación dineraria no prevista en ninguna norma, con grave afectación -adujo— de las garantías de los art. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

Citó jurisprudencia de V.E. favorable a su postura, al tiempo que señaló que, calculada la indemnización del actor con base en la resolución 7/89 del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil (que actualizaba su monto al mes de julio de ese año), no correspondía considerar para la solución de la presente el transcurso del tiempo ni el proceso inflacionario, habida cuenta que producido el despido del actor el 27/07/89, su indemnización se calculó sobre bases recién actualizadas, Reprochó, además, la aplicación del art. 245, L.C.T. sin tope alguno, englobado, por razones de cercanía temporal, en el régimen reformado por la ley 23.697 y destacó que, aun aplicando el índice inflacio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-991

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