5) Que al invocar el art. 507 del Código Procesal, el tribunal desconoció, no obstante haber hecho expresa alusión a ello, que el fundamento de la limitación de las defensas en el proceso de ejecución de sentencia radica en evitar que las partes pretendan introducir planteos que habrían debido ser opuestos en la etapa pertinente o renovar cuestiones resueltas, circunstancia que no aconteció en el sub lite. Ello es así toda vez que la ejecutada H.A.P.S.A. no había sido parte en los juicios de apremio iniciados por el fisco provincial contra Minar S.A.P.S. sino que había sido incorporada al proceso —como codeudora solidaria— con motivo de la presentación del convenio de pago cuya oponibilidad cuestionó al tomar conocimiento del embargo trabado sobre sus bienes y de haberse reclamado su cumplimiento.
6) Que, asimismo, al sostener que la defensa de inhabilidad del título había sido planteada en forma extemporánea y, por lo tanto, la sentencia homologatoria había adquirido autoridad de cosa juzgada, el a quo incurrió en un excesivo rigor formal en la valoración de las concretas circunstancias de la causa. En efecto, el tribunal otorgó a la presentación de la recurrente de fs. 94/106 un alcance sumamente restringido en relación con sus términos y omitió valorar que los jueces de las instancias anteriores sólo se habían expedido con respecto a la improcedencia de la sustitución de embargo, mientras que nada habían resuelto en relación a los otros aspectos planteados, no obstante su trascendencia —posibilidad de que el ejecutado no tuviese legitimación pasiva— y la necesidad de su resolución previa a la traba de la ejecución a fin de determinar si se le podían extender los efectos de la cosa juzgada. De ahí que privar a la recurrente de hacer valer tales defensas en la oportunidad de ser citada de venta importa cercenar irrazonablemente la garantía del debido proceso.
7) Que, en tales condiciones, y sin que lo decidido importe expedirse sobre lo que en definitiva se resuelva acerca de la cuestión de fondo, cabe admitir el recurso intentado pues lo decidido guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:985 
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