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Fallos: 322:990 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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que confirmó la sentencia de primera instancia, con sustento en "...que las invocaciones efectuadas no permiten considerar configurados los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 de la ley 48 (v. fs. 375 del principal).

Contra dicha decisión se alza en queja la accionada (v. fs. 73/84 del cuaderno respectivo).

Ratifica en su presentación la arbitrariedad del decisorio de la Alzada y considera que la cuestión federal relativa al art. 245 de la LCT -introducida por el actor en su planteo originario fue debatida y resuelta en ambas instancias y, por ende, ha de considerarse presentada oportunamente; al tiempo que reitera su opinión de que el tribunal a quo, amén de declarar inconstitucionales el citado artículo 245 y la resolución N° 7/89 del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil, aplicó retroactivamente el art. 48 de la ley 23.697.

Reproduce, por último, los términos del principal.

—I-

En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el actor demandó el pago de la indemnización prevista en la ley 9688 y diferencias habidas en el cálculo de la indemnización por antiguedad, dejando planteada la inconstitucionalidad del art. 245, L.C.T (fs. 4/9).

Acogida la pretensión, la demandada recurrió en apelación a la Alzada (v. fs. 322/335), quien confirmó la decisión de mérito, con apoyo, centralmente, en lo que aquí concierne, en que el tope del art. 245, L.C.T. y la resol. 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil afectan, en el caso, la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se exhibe claramente —refirió— tan pronto se considera que tras 39 años de prestación de servicios, el accionante recibe, al momento del despido, una suma equivalente a cuatro de sus salarios; y que la inflación correspondiente al mes de entrada en vigor de la resolución aludida alcanzó al 296, sin que dicho salario mínimo fuera reajustado en modo alguno (fs. 347/52).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la parte demandada (fs. 361/7).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-990

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