que importa negarle valor a la premisa sobre la cual fundó su conclusión (Fallos: 296:626 ; 298:371 ; 300:681 , entre muchos otros).
Con prescindencia de la contradicción apuntada, la mera alusión al carácter "notorio" del proceso penal antes referido y al "efecto de cosa juzgada" que tendría la resolución homologatoria de la transacción (fs. 1010 vta. del principal) no constituyen, en el caso, fundamentos suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en las disposiciones civiles mencionadas.
En efecto, más allá de que la cámara no ha tenido a la vista las actuaciones penales sobre las que fundó su decisión (Fallos: 315:1434 , en particular, considerando 6), corresponde recordar que la finalidad de la homologación judicial de una transacción consiste en permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también del carácter transigible de los derechos en litigio (Fallos: 318:2657 , considerando 5°); por ende, no se advierte que una resolución dictada con ese alcance —como la que las partes le solicitaban al a quo art. 162 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) resulte equiparable al tipo de pronunciamiento aludido en el art. 1101 del Código Civil o implique prejuzgar sobre los aspectos contemplados en el art. 1102 del mismo cuerpo legal (Fallos: 292:493 y 303:1265 ).
77) Que los defectos apuntados cobran mayor vigor si se considera que los órganos de control y dependencias del Estado Nacional a los que las partes sujetaron la vigencia del acuerdo (conf. arts. cuarto, puntos 4.1. y 4.2. y quinto, punto 5.1, acápite a, hoja 6 de la carpeta inicial del acuerdo transaccional y anexo XI, última hoja de la segunda carpeta) y que intervinieron antes del pedido de homologación judicial, no formularon ninguna de las objeciones que efectuó la cámara.
Así, por ejemplo, respecto del acuerdo mencionado la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía emitió el dictamen 110.988 del 5 de diciembre de 1997 en el que se expresó: "Es de señalar, que el acuerdo parte de la Resolución adoptada por el Directorio del Banco de la Nación Argentina, que dispuso revocar y extinguir" definitivamente el contrato firmado", para más adelante expresar "...este servicio jurídico considera que prima facie los presentes obrados dan cuenta de la conveniencia de arribar a la transacción propuesta, ello sin perjuicio del mérito que de la misma se haga Juego de producidas las intervenciones que aún restan realizar" (fs. 57, ter
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:971
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