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Fallos: 322:976 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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de la carpeta I-); f) una vez cumplidas las prestaciones a las que las partes se han sujetado en el acuerdo, éstas convienen en que no tendrán reclamo alguno que efectuarse "...renunciando I.B.M. y el Banco a todo derecho o acción que pudiere corresponderle a una contra la otra por cualquier motivo, en cualquier fuero o jurisdicción y sin limitación alguna" (art. sexto —hoja 7 de la carpeta 1-).

6?) Que, por lo expuesto, negar la homologación judicial del acuerdo transaccional examinado, con exclusiva base en las razones contenidas en el Acta de Directorio N° 14.193 antes citada y en que el art. 858 del Código Civil impide la transacción "...cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido" fs. 1008/1009 vta. del expte. principal), implica desconocer los alcances de lo que las partes concretamente han plasmado en la transacción o bien, sin dar razón alguna, efectuar una interpretación de la norma civil que no se compadece con la atribuible a otras disposiciones de la rama del derecho, en la que la sentencia pretendió fundarse ver, los artículos del Código Civil citados en el párrafo 5, del considerando anterior; art. 842 del Código Civil y el alcance que en doctrina se confiere al art. 1100 del Código Civil). En especial, no resulta aceptable la conclusión a la que arribó el a quo, si se tiene en cuenta que con arreglo al citado art. 842 del Código Civil, el legislador expresamente contempla que "La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público".

79) Que, asimismo, el razonamiento del a quo acerca del alcance que tendría un pronunciamiento favorable a la homologación de la transacción, mediando la existencia de actuaciones que se instruyen en sede penal, es autocontradictorio e infundado. Lo primero, porque no puede afirmarse que se pretendió celebrar una transacción "sobre un título declarado nulo, de nulidad absoluta e insanable" (nótese que sobre tal certeza se construyó el núcleo de la decisión del a quo) y, acto seguido, predicar como se hace en el fallo, que obstaba a la homologación el hecho de que la nulidad de ese título "...resulta, al menos parcialmente, de hechos que se están juzgando en sede penal" (fs. 1009 vta. y 1010 vta., expte. principal).

Lo segundo, porque si se reconoce en la sentencia que es "...opinable si en el caso se configura estrictamente,...un supuesto de prejudicialidad" (arts. 1101, 1102 y concordantes del Código Civil)" -fs. 1010,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-976

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