Ello es así, porque lo resuelto por la cámara causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior en la medida en que veda toda posibilidad de componer los intereses litigiosos de las partes en el futuro (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y Fallos: 306:1472 y 313:751 ), al tiempo que afecta la ejecución del proceso de informatización y comunicaciones que debe cumplir la apelante para ejercer cabalmente las funciones que la Constitución y la ley le reconocen conf. art. 75, inc. 6° de la Constitución Nacional; Fallos: 249:292 , considerando 4; 250:666 , considerando 3").
5 Que al juzgar que la transacción celebrada entre las partes se había llevado a cabo sobre la base de un "título nulo" y que por medio de ella se pretendían "arreglar los efectos de los derechos" que derivaban del título nulo que los había constituido —en los términos del art. 858 del Código Civil- (£s. 1.009 vta. del principal), el a quo incurrió en una afirmación que no concuerda con el contenido del convenio presentado en la causa, lo que determina la invalidez del pronunciamiento apelado (Fallos: 310:187 ; 311:340 y 312:495 , entre muchos otros).
En efecto, del documento sometido a homologación no surge que la recurrente haya retractado —expresa ni implícitamente— la revocación dispuesta mediante el acta de directorio 14.193 referida precedentemente. Por el contrario, ambos litigantes parten de la premisa de que el contrato quedó revocado por imperio de aquella decisión conf. considerando 1? y art. sexto del acuerdo transaccional —hojas 1 y 7- acompañado, junto con once anexos, en dos carpetas que corren por separado y que fueron incorporadas a fs. 937 del principal; asimismo ver manifestaciones obrantes a fs. 960, punto II, 989/990, 994/994 vta., 1093, 1097 vta., 1149 y 1150 del principal, entre otras, y fs. 2,6, 16 vta. y 19 del expte. 18.099/96 caratulado "I.B.M. Argentina S.A. e/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento" que corre por cuerda al presente por haberse admitido su conexidad con el sub judice a fs. 71 y 792 del principal).
Concorde con lo anterior, las partes consintieron en lo siguiente: a) el Banco de la Nación Argentina no reconoce crédito alguno a favor de la empresa demandada por bienes o servicios en concepto de "software de aplicativos" o de cualquier otro tipo "que no tuvieren un beneficio manifiesto para el nuevo proyecto informático del Banco aprobado por resolución del 10 de abril de 1997" (artículo segundo, punto 2.1.
del citado acuerdo —hoja 3-); b) la devolución a la demandada de to
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:969
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