bién, vgr., arts. 1198, 1203 y 1204, del Código Civil). No resulta del acuerdo cuya homologación se solicita, que se persiga la ejecución de cláusula alguna del contrato extinguido, ni la determinación de los alcances de los mutuos derechos de las partes, de acuerdo con lo estipulado en aquél. Más aún, la referencia que se hace al denominado "Proyecto Centenario" (vgr. art. segundo, puntos 2.1, 2.2 y 2.3. del acuerdo transaccional —hoja 3 de la carpeta I-), es hasta inevitable, no porque se pretenda conferir eficacia al contrato, sino porque al haber existido prestaciones recíprocas ya cumplidas -entrega parcial de bienes y servicios y el correspondiente pago—, de algún modo las partes deben ordenar la modalidad de las respectivas obligaciones restitutorias, como así también, otras consecuencias de orden pecuniario también derivadas de la extinción.
Es sobre estas bases que —utilizando la terminología del acuerdo— el "Banco" e "I.B.M", en sustancia, concuerdan en lo siguiente: a) desistir de las respectivas acciones judiciales intentadas (art. primero, puntos 1.1. y 1.2, del acuerdo transaccional —hoja 2 de la carpeta 1-); b) el "Banco" reconocerá en favor de "I.B.M.", "...de la infraestructura instalada por I.B.M. bajo el Proyecto Centenario..." y de "...la capacitación asociada a dicha infraestructura...", "...únicamente...la que sea aprovechable y/o imprescindible..." para llevar adelante el nuevo proyecto informático que se halla en curso (art. segundo, punto 2.1. del acuerdo —hoja 3 de la carpeta 1-); c) por lo expuesto, "El Banco...devolverá a 1.B.M. todos los manuales y licencias relacionados con el aplicativo Hogan y con el aplicativo SFI II..." (art. segundo, punto 2.3. del acuerdo —ídem cit. anterior-); d) los bienes y servicios que el "Banco" retiene por resultarle útiles (a los que el acuerdo denomina "Bienes Acordados"), habían sido abonados a "I.B.M." por el "Banco" en el transcurso del contrato mediante la entrega de un importe de U$S 82.633.665. En el acuerdo transaccional se acepta una valuación de ellos conforme a un criterio distinto, que arroja por resultado un importe notoriamente inferior al pagado por el "Banco":
USS 48.171.156. En consecuencia, "I.B.M." reconoce un crédito en favor del "Banco" equivalente a U$S 34.462.509, y propone cancelarlo exclusivamente mediante la entrega de bienes y servicios adecuados a la operatoria bancaria (art. segundo, puntos 2.2. y 2.4 del acuerdo —hojas 3 y 4 de la carpeta 1 y Anexos 6 y 7 de la carpeta II-); e) por los servicios que "I.B.M" siguió prestando al "Banco" (con posterioridad al 13 de junio de 1996) con el fin de no afectar el normal funcionamiento de éste, "el Banco acepta pagar a 1.B.M... los importes que surgen del Anexo 10..." del acuerdo (art. segundo, punto 2.7. —hoja 4
Compartir
144Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-975¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 975 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
