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Fallos: 322:482 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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a22 ción (confr. fs. 1875/1875 vta.), en términos circunstanciados y concretos, permite inferir que el valor económico en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1892/1897 vta. y su contestación a fs. 1903/1905 vta.

49) Que la apelante no cuestiona la validez de la modificación que el decreto 1684/93 introdujo en el art. 166 de la ley 11.683 (t.o. en 1978). Sin embargo, aduce que a esa norma debe asignársele un sentido que resulte coherente con el sistema jurídico en su conjunto. Desde tal enfoque, sostiene que la cuestión de fondo revestía una indudable complejidad, que sólo resultó despejada cuando esta Corte resolvió los precedentes que motivaron el desistimiento de la pretensión fiscal y que su parte actuó con lealtad procesal al allanarse oportuna e incondicionalmente al recurso de la actora. Por ello entiende que concurren razones que hacen aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que autorizan a eximir el pago de las costas (arts. 68, 70 y 73).

5) Que cabe poner de relieve en primer lugar que los precedentes que invoca el apelante para desistir de la pretensión fiscal no constituyen un cambio de jurisprudencia ya que, como acertadamente lo señaló el a quo, son los primeros casos que resolvió la Corte respecto de la materia debatida. En orden a ello debe advertirse que el Fisco Nacional no mencionó ningún pronunciamiento anterior del Tribunal que ante una situación análoga hubiera establecido un criterio distin- .

to del sentado en los fallos aludidos, tal como es exigible para que proceda eximir de costas a la parte que desiste, en los términos del art. 73, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 312:314 ).

6) Que, por otra parte, esta Corte ha establecido reiteradamente que la exención de costas fundada en desistimientos formulados con .

el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas (Fallos: 216:543 ; 229:573 ; 247:26 ; 253:49 , entre otros). Este requisito no se cumple en la especie ya que en los pronunciamientos del 27 de diciembre de 1996 el Fisco Nacional fue condenado a satisfacerlas.

7) Que tampoco puede dejar de considerarse la circunstancia de que el organismo recaudador, al emitir el acto administrativo que determinó la obligación tributaria de la empresa y le aplicó una mul

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-482

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