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Fallos: 322:481 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Autolatina Arg. S.A. (TF 14348-1) c/ D.G.I". .

Considerando:

19) Que el organismo recaudador, en virtud de la doctrina establecida por esta Corte en los pronunciamientos dictados el 27 de diciembre de 1996 en las causas: "Autolatina S.A." (Fallos: 319:3208 ), S.251.XXXII "Scania" y 5.252. XXXII "Sevel", desistió de la pretensión fiscal y se allanó al recurso que la actora había planteado ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Solicitó que las costas fuesen distribuidas en el orden causado (confr. fs. 1774/1775 y 1804/1805), petición que no fue aceptada por su contraparte. El mencionado organismo jurisdiccional admitió aquel sometimiento, pero condenó a la Dirección General Impositiva al pago de las costas. Si bien el voto mayoritario consideró que existían razones que conducirían a distribuir esa carga del modo solicitado por el ente recaudador, decidió como lo hizo ante la imposibilidad de obviar lo dispuesto por el art. 166 in fine de la ley 11.683 (t.o. en 1978),que, según la modificación introducida por el decreto 1684/93, "no admite excepciones a la imposición de costas a la parte vencida" (fs. 1817 vta.).

2?) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la condena en costas y, a su vez, impuso también al Fisco Nacional las irrogadas en esa instancia. Tuvo en cuenta para ello precedentes de esa alzada en los que se destacó que no cabía apartarse de lo establecido en la mencionada disposición que el decreto 1684/93 introdujo en la ley 11.683; que los fallos de esta Corte que motivaron el allanamiento no configuraron un cambio de jurisprudencia ya que fueron los primeros pronunciamientos del Tribunal sobre la cuestión debatida, y que en ellos las costas no fueron impuestas por su orden sino que se aplicó el principio objetivo de la derrota.

37) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación, que fue concedido, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito, y el cálculo estimativo oportunamente efectuado al deducir la apela

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-481

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