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Fallos: 322:485 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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7) Que si bien es verdad que la exención de costas por desistimientos oportunamente formulados con el propósito de acatar jurisprudencia del Tribunal es procedente cuando el fallo invocado fue a su vez resuelto sin imposición de costas (Fallos: 241:374 ; 253:49 ), y que en cambio tal dispensa es inadmisible cuando el precedente las impuso al vencido (Fallos: 230:175 ; 241:380 ), las circunstancias mencionadas en los anteriores considerandos llevan en el sub examine a hacer excepción al indicado criterio ya que —como ha sido expuestoel problema jurídico suscitado, si es examinado con abstracción de las particularidades procesales del precedente "Autolatina", es de aquellos que, por su compleja naturaleza, autorizan a que las costas sean distribuidas por su orden de acuerdo con lo establecido por el art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

8) Que la facultad que esa norma otorga a los jueces es aplicable en casos como el de autos ya que, de otro modo, la plausible intención de la parte litigante que quisiera someterse a la pretensión de su contraria, aceptando la jurisprudencia fijada por la Corte en una causa análoga con posterioridad a la iniciación del pleito —con lo que se evita el inútil dispendio jurisdiccional que supone su prolongación en esas circunstancias, y la innecesaria postergación del reconocimiento del derecho de la contraparte— podría resultar frustrada en la práctica por cavilaciones en torno de si concurren estrictamente los requisitos establecidos en los arts. 70 ó 73 del código de rito.

9?) Que la norma que el decreto 1684/93 introdujo en el art. 166 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) al sustituir su último párrafo —modificación cuya validez, se reitera, no ha sido puesta en tela de juicio— no obsta a que las costas sean distribuidas por su orden en la presente causa. En efecto, el artículo en el que fue insertada esa reforma regula lo atinente a las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación. Surge inequívocamente de su texto que se refiere a la sentencia que se pronuncia sobre el aspecto sustancial de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes litigantes y que constituye el modo normal de terminación del proceso.

La conclusión de los procesos por un modo anormal, a raíz de allanamientos o desistimientos, está contemplada por el art. 146 del citado cuerpo legal (t.o. en 1978) y al respecto nada se establece acerca de las costas. Al ser ello así, tales supuestos se encuentran regidos por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación supletoria en los procesos sustanciados ante el Tribunal Fiscal prevé el art. 179 de la ley 11.683 (t.o. en 1978).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-485

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