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Fallos: 322:476 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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III) A fs. 170 se amplía la contestación de demanda solicitando el rechazo de la demanda en virtud de que no se ha efectuado reclamación previa en sede administrativa como lo exige la ley 920 de la Provincia del Chubut, IV) Afs. 172 la actora desconoce expresamente la documentación acompañada por la demandada y manifiesta que la ley 22.804 y su modificatoria 23.646 habilita el cobro judicial de los aportes sin otro requisito que la emisión del certificado de deuda por el presidente de la caja.

V) A fs. 306 el señor juez federal interviniente en la causa hace lugar a un planteo de inhibitoria en virtud de que el consejo provincial había dejado de existir y sus derechos y obligaciones pasaron al gobierno provincial, lo que acuerda calidad de demandada a la Provincia del Chubut.

Considerando:

19) Que, tal como se resolvió a fs. 313, este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2?) Que corresponde desestimar el planteo efectuado por la demandada relacionado con la reclamación previa prevista en la ley 920 de la Provincia del Chubut ya que la competencia originaria mencionada proviene de la Constitución Nacional y no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales ni al agotamiento de tramites administrativos previos (Fallos: 273:269 ; 279:33 ; 285:209 ; 304:1129 ; 307:1302 ; 310:471 ; 311:2680 ; 312:425 y 475, entre otros).

39) Que en lo atinente a la existencia del crédito de la actora y que la parte demandada desconoce, es decisivo el informe contable presentado a fs. 280/283 por el contador José Luis Alonso, prueba a la que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos. En ese trabajo, que incluye la documentación agregada como anexo a esta causa, el perito determina mediante una metodología con el necesario sustento técnico y a la que debió acudir ante la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada, que los pagos efectuados por el Estado provincial en el período en estudio no consideraron los aportes correspondientes a la totalidad de los docentes que en el ám

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-476

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