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Fallos: 322:484 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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en costas que dispuso la Corte sólo comprendió a las irrogadas en la tercera instancia, tal como se señaló expresamente en los dos juicios citados en último término, en los pronunciamientos emitidos el 1° de abril de 1997 a raíz de los pedidos de aclaratoria formulados. Respecto de las originadas en las instancias inferiores no se modificó lo establecido por las salas intervinientes, cuyas decisiones sobre el punto no fueron uniformes. Por otro lado, corresponde poner de relieve —según resulta de la sentencia dictada en el precedente "Autolatina", a la que se hizo remisión en los otros dos casos— que en el memorial presentado en esa tercera instancia el representante del Fisco Nacional, además de defender la posición que ese organismo venía sosteniendo en la causa respecto de los alcances del art. 6? de la ley 20.631, incluyó extensos argumentos manifiestamente inatendibles ya que importaban la introducción, a esa altura del proceso, de cuestiones que no habían sido planteadas ante el Tribunal Fiscal ni ante la cámara y que, por lo demás, contradecían elementos de juicio que habían sido tenidos en cuenta en el acto de determinación del tributo, a la par que planteó objeciones sobre cuestiones de hecho en oposición a las conclusiones que surgían claramente del material probatorio obrante en el expediente (confr. considerandos 5 -dos primeros párrafos—, 6, 7" y 8). Obviamente, tales planteos originaron tareas profesionales de la contraparte que debió responderlos. Esa circunstancia no podía ser ignorada por el Tribunal al pronunciarse sobre las costas, máxime habida cuenta de que —como se señaló- sólo le correspondía expedirse acerca de las originadas en esa última instancia.

6) Que, sentado lo que antecede, cabe afirmar que la cuestión jurídica suscitada entre el organismo recaudador y las empresas del sector automotriz respecto de la determinación del impuesto al valor agregado por períodos anteriores a la ley 23.765 —así como la controversia planteada en torno de la liquidación de impuestos internos, rubro "vehículos, automotores y motores", que remite a un problema interpretativo de similar naturaleza-, reviste una indudable complejidad, que justifica la actuación que le cupo al organismo recaudador ya que éste pudo creer razonablemente que le asistía mejor derecho como para llevar adelante los procedimientos de determinación de oficio del modo como lo hizo. En orden a ello, debe ponderarse que la Dirección General Impositiva obtuvo decisiones favorables a su criterio en el Tribunal Fiscal de la Nación, y que inclusive los precedentes de esta Corte antes mencionados contaron con votos en disidencia de los jueces Fayt y Petracchi, coincidentes con la tesis sostenida por el organismo estatal.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-484

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