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Fallos: 322:3128 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Sin embargo, también ha entendido que esa postura rigurosa debe ceder en los supuestos en que la intervención del tercero resulte necesaria parala integración dela litis, por la presencia de una comunidad de controversia con las partes originarias, poniendo a cargo de quien la solicita la demostración de tales extremos (Fallos: 313:1053 ; 316:772 ; 318:2551 ). Esto último, puesto que, su incumplimiento importaría tanto como dejar librado, al resorte de los litigantes, la determinación dela competencia originaria de la Corte, en la medida en que pudieren encontrar un mínimo punto de conexión que le permitiese vincular al Estado Nacional con las Provincias.

En consecuencia, procede la intervención del tercero en el proceso cuando éste tenga en el litigio un interés directo, de tal manera quela sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1277 y 1457; 315:2316 , entre otros y dictamen de este Ministerio Público in re P.240.XXXV. "Pelco S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo", del 11 de agosto de 1999 y suscitas, Fallos: 322:2799 ).

Es dable señalar que la doctrina acepta la intervención de los terceros en el proceso de amparo, siempre que se acrediten los extremos señalados ut supra (confr. Sagués, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo", 3a. ed. Astrea, Bs. As., 1991, V. 3, pág. 387).

Tal supuesto, ami modo de ver, se configura en la especie, toda vez que la Provincia de La Pampa, que ha solicitado su intervención voluntaria en esta acción de amparo a fin de defender la validez constitucional del Decreto N° 285/99 cuestionado por Zofracor S.A., ha logrado demostrar que las medidas aprobadas por la norma en crisis guardan una íntima conexión con los intereses económicos, políticos y sociales de ese Estado local, el cual resultaría perjudicado o beneficiado por el hecho de admitirse o rechazarse la pretensión. Es evidente que cualquier decisión que se tome en estos autos, traerá consecuencias efectivas para la economía de la Provincia de La Pampa.

En consecuencia, entiendo que, de mantener setal situación procesal, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 dela Ley Fundamental respecto de la Provincia citada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 dela Constitución Nacional, es sustanciandola acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 305:441 ;

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3128 
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