que en las posteriores se investigó la de los de un banco privado. En consecuencia, declaró su competencia para resolver este conflicto.
Sin perjuicio de ello, la mayoría del tribunal -doctores Riva Aramayo e Irurzun— consideró que la inadecuada intervención de la Cámara Federal de Mendoza así como la falta de anoticiamiento de la decisión que adoptó sobre la cuestión, hacían aconsejable prescindir de los reparos formales y ante la necesidad de evitar una mayor dilación en el trámite de la causa, correspondía elevar las actuaciones a esta Corte Suprema para que dirima este conflicto sin más trámite fs. 175/180vta.).
6) Que, tal como lo sostiene el señor Procurador Fiscal, es doctrina de esta Corte Suprema que la Cámara Nacional de Casación Penal es el órgano superior común a los dos tribunales entre los que se ha suscitado la presente contienda de competencia (ver Fallos: 316:1524 y Competencia N° 131.XXXI1. "Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/infr. ley 19.359", resuelta el 11 dejuliode 1996, entremuchos otros).
7) Que, no obstante ello, cabe señalar que el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 autoriza a este Tribunal, en aquellos supuestos en queresulteimprescindible, a tomar intervención para evitar una efectiva privación de justicia. De este modo, resultan acertados los argumentos vertidos en el dictamen que antecede en el sentido de que la necesidad de una mejor y más pronta administración de justicia permite prescindir de los reparos formales con el objeto de poner fin ala cuestión y evitar la presencia del supuesto al que aludela mencionada norma, que severificaría en la causa principal con motivo del dilatado trámite de este conflicto de competencia (Fallos: 244:34 ; 306:2101 ; 308:694 ; 311:700 ; 312:1839 ; 315:1940 y 321:3322 , 3611, votos concurrentes de la mayoría y del juez Vázquez).
87) Que, desde el punto devista formal, corresponde señalar que el titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza procedió a elevar las actuaciones a su superior en claro desconocimiento del trámitea seguir respecto de la inhibitoria, es decir, sin hacer saber a su par lo decidido con el fin de permitir por parte de este último la admisión o el rechazo de aquélla, de conformidad con el contenido del art. 47, inc. 5, del Código Procesal Penal de la Nación (Fallos: 306:728 y 2000; 320:677 , entre muchos ctros), lo que impidió dar por formalmente trabada la contienda de competencia y, en consecuencia, dilató excesivamente su trámite.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3079
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