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Fallos: 316:1524 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tribunal de grado y por el señor Procurador General impiden, por el momento, hacer excepción a lo dispuesto por el inciso 5° del art. 3° de la ley 48, sin que obste a tal conclusión el lapso en quela causa estuvo radicada ante el Juzgado de Instrucción N° 25.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde entender en la causa en la que se originó este incidente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6. Remítasea la Salalill dela Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional a fin de que se cumpla con lo dispuesto. Hágase saber al señor juez federal.

RopoLro C. BARRA — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — JuLIO S. NAZARENO.
NUNES Hnos.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Prevención en la causa.

El juez federal que sólo consideró uno de los hechos denunciados al declararse incompetente, omitiendo toda referencia a aquéllos que podrían haber perjudicado a un organismo nacional de seguridad social, debe continuar con la sustanciación de la causa a fin de individualizar correctamente los hechos y las calificaciones que le puedan ser atribuidas (1).


ESTEBAN EMILIO LOPEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención dela Corte Suprema.

La Cámara Nacional de Casación Penal —reada por el art. 2°, inc. b), de la ley 24.050- es la habilitada para decidir una cuestión de competencia entre un tribunal oral en lo criminal y un juzgado nacional en lo correccional.

1) 16 de junio. Fallos: 305:570 , 1286; 306:137 , 280, 419.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1524

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