Finalmente, el tribunal manifestó que carecería de sentido común relacionar la suerte del "Banco República S.A." con la del "Banco de Mendoza" por cuanto se trataría de dos personas jurídicas distintas, con estatutos propios y diferentes ámbitos de actuación (fs. 115/118).
Por su lado, la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, resolvió que era ese tribunal y no el mendocino, el competente para dirimir la contienda planteada.
Sus integrantes observaron, de conformidad a lo expresado por el fiscal general, que no tan sólo no correspondía la acumulación decretada entre el expediente N° 9263-C, (sustanciado con el propósito de esclarecer eventuales conductas criminosas cometidas por losintegrantes del directorio del "Banco de Mendoza S.A.", de capital privado), con una causa anterior N° 8015-C, (formada para investigar otros hechos presuntamente ilícitos cometidos por per sonas distintas de las imputadas en la causa actual, durante la administración de un banco público y en lapsos diferentes de gestión), sino que tal acumulación, además, habría tenido lugar después de concretada la sdlicitud de inhibitoria del magistrado capitalino.
Por último, el tribunal alegó que la "continuidad económica" invocada por la alzada mendocina, quedaría desvirtuada por el hecho de queen una delas causas se busca esclarecer la responsabilidad queles cupoalos directores de un banco provincial, que finalmente pusofin a su actividad, y en la otra, a los de un banco privado.
Por todo ello, la Sala | dedaró su competencia para resolver la contienda y, atendiendo a que la Cámara Federal de Mendoza se pronunció inadecuadamente y sin anocticiamiento sobrela cuestión, decidió, "por razones de economía procesal y esencialmente para una mejor y más pronta administración dejusticia", elevar las actuacionesa V.E. (fs. 175/181).
Sentado que un único hecho delictivo es investigado en forma simultánea en distintas jurisdicciones es, a partir dela doctrina establecida en Fallos: 316:1524 , la Cámara Nacional de Casación Penal la habilitada, en principio, para decidir el conflicto, por constituir el órgano superior común a los dos tribunales entre los que, en definitiva, se ha suscitado la contienda, en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58 —según texto ley 21.708—. Así opino.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3076
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