lianas pues en el ámbito nacional ya es titular de una pensión. Que tales afirmaciones norebaten los argumentos dados por la alzada fundados en la ley aplicable y en la interpretación que ha efectuado este Tribunal.
4) Que, en efecto, tanto la ley 14.397 como la ley 18.038 que la reemplazó, exigen como condición ineludible para el reconocimiento deserviciosla previa afiliación del titular a esos regímenes. En el caso, el causante no sólo omitió afiliarse respecto de los servicios independientes que pudiera haber prestado con posterioridad a enero de 1955 fecha de promulgación dela ley 14.397— sino que tampoco efectuó los trámites administrativos previstos por dicho estatuto y sus decretos reglamentarios para el reconocimiento de los períodos anteriores a ese año.
5) Que dicha falta de afiliación al sistema previsional autónomo no puede ser sorteada por el hecho de que el de cujus sehubiera afiliadoala caja de trabajadores dependientes ya que, además de tratarse de líneas de servicios diferentes con requisitos propios regulados por leyes específicas, la afiliación al régimen autónomo tiene una función probatoria de los servicios que en autos cobra particular relevancia si se tiene en cuenta la antiguedad de los períodos de que setrata.
6) Que, en tales condiciones, no se advierte que lo decidido por la alzada viole garantía constitucional alguna o sea contrario a derecho, ya que lodecidido se ha fundado en disposiciones querigen la cuestión y en precedentes de este Tribunal que no han sido rebatidos por la interesada.
Por ello, se admite el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3083
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3083
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 801 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos