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Fallos: 322:3042 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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titución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 311:810 , 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:127 y 548, entremuchos otros).

5) Que de los términos de la demanda surge que se persigue la declaración de inconstitucionalidad del artículo 177 de la Constitución dela Provincia de Buenos Aires por ser contrarios a "la más profunda significación coherente y sistemática delosarts. 31,55, 75 inc. 22, 111, 5, 123 (dela Ley Fundamental) al igual que las declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano, del naturalizado y de la Magistratura" (fs. 27) y ello, claramente, constituye una típica cuestión federal (Fallos: 190:83 ; 311:2001 entreotros).

6) Que corolario de lo expuesto es que el sub judiceconstituye uno delos casos reservados a la competencia originaria del Tribunal según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. En este sentido — puede recordarse por la analogía que guarda con el planteo sustancial de autos— que esta Corte declaró que correspondía a su conocimiento originario la causa en la que se impugnaba la validez constitucional del artículo 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que establece que cesa la inamovilidad de los jueces a los sesenta y cinco añossi están en condiciones de obtener lajubilación (Fallos: 315:2956 ), oaquélla en la que se desafiaba la constitucionalidad delas disposiciones de la Provincia de Buenos Aires que exigen el requisito dela nacionalidad argentina para ejercer la docencia en la actividad privada (Fallos: 311:2272 ) 0, por último y más recientemente, de aquélla en la que se cuestionaba la ley 7625 de la Provincia de Córdoba queimpide a los extranjeros trabajar como psicólogos en hospitales públicos (Fallos:

321:194 ).

7) Que a la conclusión precedente no obsta ni el estado actual del pleito ni la vía por la cual ha llegado a conocimiento de este Tribunal Fallos: 280:377 ). En estas condiciones, corresponde declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e imponer las costas en el orden causado, en atención a que las razones en que se funda el presente pronunciamiento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas por las partes (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y Fallos: 312:2519 ).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3042 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3042

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