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Fallos: 322:3041 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires querechazóin liminela demanda deinconstitucionalidad interpuesta, la actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 57/72) que fue concedido (fs. 79).

27) Que el actor, juez de primera instancia en el departamento judicial de Mar del Plata y nacido en Utrecht, Holanda, demandó la dedaración de inconstitucionalidad del artículo 177 de la constitución provincial que requiere para ser juez deuna cámara de apelación "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".

3) Que el a quo, para decidir en el modo en que lo hizo, recordó que el artículo 161 inciso 1° dela constitución provincial "atribuyeala Suprema Corte el ejercicio de la jurisdicción originaria —sin perjuicio de la de apelación 'para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad oinconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobremateria regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada". A su vez —prosiguió— "el art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial establece que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza oreglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla". La mención de las normas que pueden constituir el objeto dela pretensión declarativa deinconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación directa oindirecta- dela Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior — inmediato o mediato— a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1 del art. 161 dela carta local". En estas condiciones —concluyó- "va de suyo, entonces, que a través de la acción originaria en tratamiento no resulta viable poner en tela de juicio a una norma de la propia Constitución provincial, cualesquiera sean los agravios que seinvoquen olas infracciones que se denuncien".

4) Que así planteados los hechos y el marco jurídico de la cuestión, esoportuno recordar que esta Corte tiene sentado que corr esponden a su competencia originaria, en razón de la materia, las causas que se fundan directa y exclusivamente en prescripciones de la Cons

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3041

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