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Fallos: 322:3044 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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27) Que el actor, juez de primera instancia en el departamento judicial de Mar del Plata, nacido en Utrecht, Holanda y nacionalizado en el año 1965, demandó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 177 de la Constitución provincial que requiere para ser juez de una cámara de apelación "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".

3) Que el a quo sostuvo que la constitución provincial atribuye a ese tribunal el ejercicio de la jurisdicción originaria -sin perjuicio de la deapelación— "para conocer y resolver acerca dela constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada". Agr egó que el art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial establece que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla. Señaló al respecto que "La mención de las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión dedarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación -directa oindirecta— dela Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior -inmediato o mediato- a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1° del art. 161 dela carta local". En estas condiciones —concluyó- "va de suyo, entonces, que a través de la acción originaria en tratamiento no resulta viable poner en tela de juicioa una norma dela propia Constitución provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen olas infracciones que se denuncien.

4) Que el recurrente sostiene que el tribunal rechazó la demanda sin adecuado fundamento para privarlodejusticia en el caso, en el que la cuestión es materia constitucional (art. 161, inc. 19 de la Constitución provincial) y se cubre de matices de or den federal al hallarseregidoal mismo tiempo por normas y principios de la Constitución Nacional (arts. 5, 16, 20, 31,55, 75inc. 22, 111, 123) y de los tratados —como el de San José de Costa Rica— incorporados al derecho interno con igual jerarquía a las de las normas constitucionales federales.

5) Quela existencia de aspectos de gravedad institucional justificala intervención dela Corte superando los ápi ces procesales frustratorios del control constitucional queleha sidoconfiado (Fallos: 248:189 ,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3044

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