nentes, pueda entonces pronunciarse el máximo tribunal local acerca de la inconstitucionalidad impetrada, de forma tal que, conocer del recurso extraordinario con los alcances pretendidos por el doctor Hoof, implicaría tanto como inmiscuirse en la facultad —no delegada por las Provincias al Gobierno Nacional— de organizar su administración de justicia y su consecuencia, esto es, que la tramitación de los juicios sea de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional).
Por último, pienso que no es aplicable en la especie lo dedarado por V.E. en torno a queel ejercicio de tal facultad es, desde todo punto devista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes.
Ello es así, desde mi punto de vista, toda vez que en los dos pr ecedentes antes aludidos, "Strada" y "Di Mascio", a diferencia de lo que aquí acontece, mediaban sentencias definitivas sobre el fondo del asuntoy la revisión de éstas se pretendía someter ala Corte, mientras que el impedimento descripto en el párrafo anterior se había configurado al haberse denegado los recursos locales interpuestos contra tales sentencias.
—VI-
Opino, por lotanto, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 58/72. Buenos Aires, 17 de septiembre de 1998. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: "Hoof, Pedro Cornelio Federico s/ inconstitucionalidad art. 177 Constitución Provincial"
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3040
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