ceptos reglamentarios (v. Art. 585, primer apartado) incluyen la misma enunciación, destacando el que se refiere al contenido de la decisión que, para el caso de resultar favorable, expresa: "Si la Suprema Corteestimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios ala cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos" (primer apartado del art. 688 delaley ritual).
Entendieron que la mención de las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación directa oindirecta— de la Constitución Provincial, esto es, que se encuentran en un rangoinferior -mediato o inmediato-a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el citado inc. 1° del art. 161, toda vez que la mención de ley, decreto, ordenanza o reglamento, además de otras connotaciones, importa la expresión de diversas clases de ordenamientos jurídicos que tienen en común, entre otros rasgos, el constituir mandatos de jerarquía infraconstitucional provenientes de autoridades públicas locales. Es este dato esencial, dijeron, el que posibilita el conocimiento y decisión "acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad", esto es, acerca de la conformidad oinfracción de las normas subordinadas inferiores, respecto de aquéllas -máxima expresión de la autonomía provincial— con las que entran en conflicto.
Concluyeron que va de suyo, entonces, que, a través de la acción originaria en tratamiento, no resulta viable poner en tela de juicioa una norma dela propia Constitución Provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen olas infracciones que se denuncien.
— Disconforme, el actor interpuso, a fs. 58/72, el recurso del art. 14 delaley 48.
Sostuvo allí, en lo esencial, que el rechazo de la demanda no tiene motivación adecuada ni suficiente para privarlo de justicia en el caso, donde el meollo dela cuestión es materia constitucional (art. 161, inc. 1 de la Constitución provincial) y se cubre de matices de orden federal, pues aquél se halla regido al mismo tiempo por normas y principios de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3037
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