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Fallos: 322:2833 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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más precisamente, en determinados aspectos de ellas— las controversias relativas a la nulidad de actos y contratos administrativos, se adoptó la fórmula —aún vigente- de la aplicación "subsidiaria" o analógica del derecho privado a la actividad de la administración pública, siempre que se trate de situaciones "equiparables conceptualmente" Fallos: 190:98 ; 212:600 ; 296:729 ; 301:292 ; 302:159 ), vale decir, en Ja medida en que las soluciones previstas por el derecho privado no resulten incompatibles con la naturaleza de las funciones que cumple el Estado.

19) Que la evidencia de que en múltiples ocasiones las respuestas que prevé el derecho común resultan insuficientes o inadecuadas para resolver el caso administrativo no autoriza a descartar, lisa y llanamente, su aplicación. Para decirlo en los términos de Linares, el derecho administrativo se forma en consecuencia por eliminación jurídico-política del derecho común, previa declaración implícita fundada en razones estimativas de que este derecho no satisface las valoraciones reinantes en el campo de la conducta administrativa. Pero ello no implica la eliminación automática del derecho privado sólo por ser tal, ya que bien cuando contiene valoraciones adecuadas para la solución del caso, procede aplicarlo directamente y no por analogía (Linares, Juan Francisco, "El caso administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional", La Ley, T° 24, Sec. Doctrina, págs. 178 y 192).

20) Que ala zaga de tal criterio este Tribunal descartó en reiteradas oportunidades la aplicación de preceptos locales por aplicación del principio de unidad general del derecho (Fallos: 275:254 ; 269:373 ; 303:1801 ; 308:2588 ; 313:1366 ), y también resolvió que pertenecen a su competencia originaria las causas en las que resulte necesario enjuiciar de modo incidental o previo cuestiones de derecho público local, cuando la consideración de éstas no tengan por fin revisar actos locales sino apreciar su incidencia en la solución de la causa civil (Fallos: 315:2309 , considerando 3").

21) Que al respecto cabe señalar, que en la disidencia de Fallos: 315:2309 se afirmó que las normas del derecho común se aplican sólo de manera supletoria a todas las cuestiones atinentes a la responsabilidad de los estados provinciales (Fallos: 315:1231 , 1902 y 2309).

Los inconvenientes derivados de tal aserto, que implica vaciar de contenido a la jurisdicción originaria en lo que a causas de particulares contra las provincias se refiere, parecen provenir de no haber adverti

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2833

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