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Fallos: 322:2830 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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pública con fundamento en el agotamiento de la partida presupuestaria prevista para atenderla y la necesidad de aprobar una nueva, impuesta en su derecho local (Fallos: 137:169 ); que las disposiciones del Código Civil debían prevalecer sobre las normas del Código Rural de la provincia que exigían exhibir el título para mantenerse en la posesión, opuestas al interdicto de retener intentado respecto de un inmueble que, se aducía, era parte del dominio público provincial (Fallos: 143:239 ); que la provincia no podía oponer su condición de Estado local al interdicto deducido por el particular en los términos del Código Civil (Fallos: 144:386 ); que una provincia no podía desconocer que el pago recibido sin reserva había extinguido la obligación fiscal de la que era acreedora (Fallos: 158:78 ); que el plazo de prescripción fijado por la ley de sellado de la Provincia de Buenos Aires no podía oponerse al establecido en el Código Civil (Fallos: 175:300 y 176:115 ); que el plazo establecido por la Constitución de Santiago del Estero para el pago de las obligaciones provinciales en mora instrumentadas en títulos de su deuda interna contrariaba lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil (Fallos: 171:9 ); que esta misma provincia no podía atribuir efecto meramente declarativo a las sentencias dictadas en su contra desconociendo las leyes civiles (Fallos: 190:83 ); que el plazo de un mes para demandar la repetición de impuestos, o el de dos años fijado por la Provincia de San Luis para reclamar los impuestos pagados por error eran contrarios al Código Civil (Fallos: 203:274 ); que el plazo de diez años fijado por la ley local para la prescripción de la acción de cobro de los intereses del impuesto inmobiliario provincial debían ceder ante lo previsto en el art. 4027 del Código Civil (Fallos: 285:209 ); que las leyes locales no podían modificar los plazos de prescripción fijados en las leyes de la Nación (Fallos: 284:319 ); que las provincias podían ser ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contrajesen (Fallos: 275:254 ), etc.

13) Que, como es sabido, la teoría de la doble personalidad del Estado se tradujo en la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, aludida en incontables decisiones fundadas en la idea de que, por ser el Estado una persona jurídica, sus relaciones con los particulares se hallaban regidas por la legislación civil "cuando contrata en dicho carácter" (Fallos: 31:255 —a contrario—, 135:379 , 161:14 , 192:268 , 223:233 , 229:264 , etc.). Sin embargo, el uso en nuestra jurisprudencia de la expresión "cuando contrata en ese carácter" —es decir, como persona jurídica— no debe confundir, porque en la medida en que la controversia se refiriese al estado de mora y sus consecuencias, al pago, al efecto vinculante de los contratos 0, en general, a la adquisición o

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2830

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