que la atribución acordada al Congreso de la Nación en ese inciso no violentaba la autonomía de los estados locales porque "siendo éste —el Congreso de la Nación— una reunión de hombres de todas las provincias, ellos representaban su soberanía e intereses y podían por consiguiente dictar leyes para toda la confederación (Emilio Ravignani, "Asambleas Constituyentes Argentinas", Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, Buenos Aires, 1937, Tomo IV, págs. 528/529).
11) Que, sin embargo, en la tarea de interpretar correctamente el alcance del precepto constitucional que delega en el Congreso Nacional la atribución de dictar los códigos de fondo no se puede dejar de advertir que, en aquel tiempo, la responsabilidad del Estado constitufa materia propia de las leyes civiles, y que sólo con apoyo en ellas podía serle demandado el cumplimiento de sus obligaciones, sea que hubieren nacido de la ley, de los contratos, o de los hechos y actos ilícitos. Dado que no se admitía que, por su carácter soberano, la autoridad pública fuese sometida a juicio, sólo se la consideraba patrimonialmente responsable en tanto actuase como persona jurídica, en los términos establecidos por la ley civil. Bajo la influencia directa de tales concepciones nuestro Código Civil caracterizó a la Nación, a las provincias, y a las municipalidades como personas jurídicas de carácter necesario, declarándolas susceptibles de adquirir los derechos y obligaciones regulados en él, es decir, capaces de obligarse por contrato y de ser sujetos activos y/o pasivos de las obligaciones y de los derechos reales, imponiendo así límites concretos a su actuación frente a la propiedad privada (v. nota al art. 33 del Código Civil y Fallos: 143:239 , 144:386 , 150:320 y 159:326 ).
12) Que debido a la ausencia en nuestra Constitución Nacional de una cláusula equivalente a la introducida en la de los Estados Unidos de Norteamérica por la Enmienda XI, que terminó, dadas ciertas circunstancias, con los pleitos contra los estados en jurisdicción federal, se consideró que nuestras provincias eran demandables sin necesidad de que prestaran su consentimiento previo (Fallos: 14:425 ). En consecuencia, y siempre por aplicación de las reglas civiles, se resolvió que, por ejemplo, las leyes provinciales que regían lo relativo a la inversión de la renta pública no podían derogar los códigos de fondo en cuanto a la forma y medios de perseguir el pago de las obligaciones contraídas por los estados locales (Fallos: 137:169 , 138:293 , en materia de suministros, y 150:320 ); que era inadmisible que una provincia se negara al pago de una deuda contraída por ella mediante licitación
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2829
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