pérdida de derechos personales o reales, también eran considerados como contratos celebrados por el Estado como "persona jurídica" u obligaciones contraídas por él en ese mismo carácter —es decir "civiles" los contratos administrativos o las obligaciones resultantes de relaciones jurídicas de esta naturaleza (Fallos: 105:166 —considerandos 3? y 4-; 135:379 ; 160:93 , 186; 161:14 ; 165:72 , 187; 178:196 y 183:429 ).
14) Que en tal sentido cabe destacar que también se consideraron como de carácter "civil" las consecuencias patrimoniales derivadas de los actos estatales que traducían el ejercicio del poder público, es decir, los efectos de las relaciones jurídicas que hoy en día caracterizaríamos como de derecho administrativo. Así se resolvió, por ejemplo, que una provincia carecía de facultades para dilatar el pago del precio de un contrato de suministro mediante la entrega de los títulos emitidos por ella para consolidar su deuda pública (Fallos: 138:293 ); que los daños derivados de los actos de gobierno de una provincia debían ser indemnizados de acuerdo con el derecho civil (Fallos: 190:312 ); que el interdicto deducido contra una provincia era procedente aunque el despojo hubiera provenido de un acto de gobierno Fallos: 144:386 ); que, al margen de su regulación por el derecho público local, la etapa de la expropiación en la cual se trataba de obtener la posesión y el pago se hallaba regida por el derecho civil (Fallos: 178:85 ); que el reconocimiento de un crédito a un contratista de obra pública constituía un acto emanado de una persona jurídica (Fallos: 178:196 ); que aunque las provincias, en sus relaciones con sus empleados, estuviesen regidas por su derecho administrativo, desde el instante en que nacía un derecho creditorio se creaba una relación regida por las reglas del derecho civil (Fallos: 179:305 ); que las relaciones del Estado con sus empleados eran de derecho público en cuanto a su nombramiento, régimen, etc., pero la relativa al derecho del empleado a que se le pagara el sueldo estaba gobernada por la ley civil (Fallos: 239:102 ), etc.
15) Que, por lo tanto, aunque se haya reiterado, con constancia casi canónica, que el Código Civil no restringía a las provincias en la esfera de su derecho administrativo, es decir, que los elementos que dan existencia a las obligaciones y sus distintas modalidades dependían de lo que dispusiera al respecto el derecho local (Fallos: 117:48 , 222 y 231); que las leyes de jubilaciones son de derecho administrativo local (Fallos: 242:141 ); o que el derecho tributario constituye una materia autónoma (Fallos: 155:156 , 217:189 , 251:379 ), es claro que, a
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2831
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