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Fallos: 322:2835 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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consecuencias de la mora o que declare a la obligación extinguida por la entrega de títulos de la deuda pública, pues tal proceder equivale a privar al acreedor de su derecho de perseguir legalmente el cumplimento de la obligación y de recibir en pago de ella, al tiempo de su vencimiento, lo mismo que el deudor se obligó a entregarle, conforme lo disponen los arts. 505, inc. 12, 740 y 750 del Código Civil.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado, y declarar que el art. 4 de la ley 11.373, tal como ha sido aplicado en el caso, es repugnante a lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

MARIO ABEL FERNANDEZ SUAREZ v. INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es procedente el recurso extraordinario si la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios, pues importa el menoscabo de garantías constitucionales consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

La variación del resultado de las costas de primera instancia en perjuicio del apelante, importa adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2835

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