vincias a disponer la consolidación forzosa de su deuda pública y a entregar en pago a contratistas, proveedores, empleados y agentes, jubilados y demás acreedores en general, títulos de su deuda pública en las mismas condiciones que la Nación, el señor senador Juan Carlos Romero, miembro informante por el bloque mayoritario, formulaba la siguiente aclaración, inserta en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación de los días 20/21 de agosto de 1991, pág. 2057, que vale la pena transcribir: "El artículo 19 tiende a dar solución a la deuda interna de las provincias. Es sabido, y en tal sentido existe jurisprudencia de la Corte de por lo menos cincuenta años atrás, que las provincias están sujetas a los mismos requerimientos y exigencias que todas las personas jurídicas reflejadas en el Código Civil. De su parte les está vedado a las provincias poner en funcionamiento los mecanismos concursales disponibles para los deudores con dificultades. Atento ello, las provincias no pueden dictar leyes de moratoria ni acogerse a la legislación común en materia de moratoria, y de allí la necesidad que sea el Congreso de la Nación el que provea de los arbitrios legislativos para contemplar la situación de las provincias que deseen embarcarse en un proceso de consolidación de su deuda. La técnica a la que recurre el art. 19 es habilitar a las provincias que así lo deseen para que, por vía de una delegación legislativa, dicten sus propias leyes de consolidación de pasivos, las que en ningún caso podrán contener superiores restricciones a las previstas en ésta". Sobre la base de esa prohibición, que carecería de sentido si se aceptara que las provincias cuentan con atribuciones para disponer por sí mismas la consolidación forzosa de sus propias deudas, esta Corte invalidó las condiciones de pago impuestas por la ley del Chubut, en el caso de Fallos: 318:1755 , y en la causa allí citada.
10) Que el debate entre nuestros primeros constituyentes acerca de los fundamentos de la atribución contenida en el inc. 11? del entonces art. 64 de la Constitución Nacional no revela con qué alcances concibieron ellos que el Congreso de la Nación habría de dictar las leyes comunes para todos los estados de la confederación. De ese debate sólo se recobran la opinión de Gorostiaga, para quien la necesidad de una nueva legislación general uniforme derivaba de los "males experimentados en dos siglos" de abandono a las leyes españolas confusas por su número e incoherentes entre sí, y su observación de que en los Estados Unidos de Norteamérica cada estado tenía sus propios códigos; la de Zavalía, para quien la facultad más importante de las provincias era la de dictar leyes adecuadas a su organización, costumbres y peculiaridades; y finalmente la de Zenteno, quien sostuvo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2828
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