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Fallos: 322:2834 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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do que el principio según el cual la responsabilidad del Estado se rige por reglas especiales fue acuñado en un país de estructura unitaria Francia, arrét Blanco, de 1873) por lo que, al trasladar al ámbito provincial la regla interpretativa según la cual el derecho común sólo se aplica al Estado supletoriamente, debió tenerse en cuenta el contexto constitucional en que se la usaba.

22) Que en la Argentina, en el orden nacional, la afirmación de que las normas de derecho común se aplican al Estado de manera analógica o subsidiaria en caso de falta o insuficiencia de la norma administrativa, no constituye más que una reiteración de la máxima según la cual la ley especial prevalece sobre la general. Sin embargo, en nuestro ordenamiento constitucional, en el que el derecho común es nacional, resulta imposible trasvasar automáticamente ese razonamiento al orden provincial sin caer en la paradoja de que el derecho de rango constitucional preferente es aplicado "en subsidio" con relación a normas de rango inferior. Contrariamente, y dado que las normas del derecho administrativo provincial —especiales— son de rango constitucional inferior a las normas del derecho nacional común —generales--, el proceso de selección de la norma aplicable para decidir el caso debe comenzar por descartar la aplicación de la ley general que, en consecuencia, no es "supletoria" ni "subsidiaria", sino directamente aplicable o inaplicable. Ello pone en evidencia que la expresión según la cual las reglas de derecho común sólo son aplicables supletoriamente alos estados provinciales no constituye más que una expresión desafortunada. En efecto, si bien es cierto que las normas de derecho común —frente a un caso administrativo concreto— no deben ser aplicadas cuando no sean valorativamente adecuadas para resolverlo -vgr., en materia de actos administrativos y sus nulidades, de contratos administrativos, de empleo público, etc.— la aludida idea no puede significar que las normas de derecho administrativo provincial, cualquiera fuese su contenido, prevalecen sobre la ley común sólo porque ellas son especiales mientras que esta última es general.

23) Que, como consecuencia de todo lo expuesto, cabe concluir que las provincias están facultadas para modificar la extensión de las prestaciones que han acordado a sus agentes y empleados mediante sus leyes previsionales, las que pertenecen a la órbita de su derecho administrativo, tal como se decidió en Fallos: 179:305 . Pero, una vez nacida la obligación, hallándose ésta vencida y declarada conforme al derecho local por la sentencia que condena a la provincia a pagarla, resulta inadmisible que el legislador local excuse al deudor de las

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2834

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