10) Que no se advierte que los alcances de la decisión impugnada alteren o degraden la sustancia de la sentencia judicial firme que reconoció el crédito por retroactividad de haberes jubilatorios a favor del actor, pues no se le privó la eficacia ejecutoria sino que se postergó en límites razonables atendiendo a las circunstancias del caso y a las condiciones personales del actor- la percepción inmediata de la totalidad de las sumas liquidadas. La ley de emergencia económica supone un propósito de solidaridad social enderezado a impedir el quebranto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, circunstancia que se aviene a las exigencias establecidas en la doctrina de esta Corte respecto de la materia en litigio y deja huérfanos de sustento los agravios que se invocan con fundamento en los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:1987 ).
11) Que, por lo demás, este Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28). Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen (Fallos: 316:797 ).
12) Que la ausencia de un planteo demostrativo de que la ponderación de los magistrados de la causa, en el marco de su competencia, ha transgredido con arbitrariedad los requisitos señalados y degradado derechos amparados por las garantías superiores, justifica confirmar la decisión apelada que incluyó el crédito del actor en el régimen de cancelación en cuotas y el saldo en títulos públicos, de acuerdo con las normas de emergencia previsional dictadas por la legislatura local.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
Ju1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2824
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