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ARTICULO 4027 .- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1º De pensiones alimenticias;
2º Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3º De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
Nota:4027. Cód. francés, art. 2277; holandés, 2012, napolitano, 2183.
Ver articulos: [ Art. 4024 ] [ Art. 4025 ] [ Art. 4026 ] 4027 [ Art. 4028 ] [ Art. 4029 ] [ Art. 4030 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4027 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la prescripción de las acciones en particular
>>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
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También puedes ver: Art.4027 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion