tiempo del deceso del causante, a pesar de que habían sido invocados por la recurrente en su apelación y de que, de haberse aplicado las normas correctas, sele habría concedidola prestación sdlicitada, pues la exigencia de encontrarse incapacitada a la fecha del fallecimiento del jubilado no estaba prevista en la ley ni se le asignaba carácter taxativo a la nómina de causahabientes incluida en el entonces art.
37, aspectos que sólo fueron contemplados a partir de las reformas introducidas en 1976 por la ley 21.451 (arts. 38 y 42, modificados por dicha norma).
4) Que, de tal modo, concluye que la solución del caso sobre la base de disposiciones no vigentes al momento de la muerte del progenitor condujo a resultados irrazonables al privarla de los ingresos con que hasta el fallecimiento de su madre había solventado sus necesi dades, sin ponderar el 70 de incapacidad física que padecía ni la imposibilidad de ingresar en el mercado laboral derivada de su dedicación al cuidado de sus padres, a cuyo cargo estaba.
5) Que, dada la índoledelos agravios planteados y habida cuenta de que las pensiones se rigen por la ley aplicable a la fecha del deceso del causante (Fallos: 229:653 ; 232:657 ; 288:254 y 405; 291:350 ; 295:574 , entreotros), corresponde examinar los alcances de las normas citadas dela ley 18.037 con anterioridad a las modificaciones introducidas por laley 21.451, a laluzdela doctrina dela Corteen materia deinterpretación de normas en esta materia.
6) Que, en tal sentido, cabe ponderar que más allá delas diferencias apuntadas por la recurrente, es criterio reiterado de la Corte que las leyes previsionales deben interpretarse conformeala finalidad que persiguen, loqueimpide fundamentar su inteligencia restrictiva, como también que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son etros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral dela familia (causa A.157.XXV111 "Aguayo Melek, Susana c/ Instituto Municipal de Previsión Social" sentencia del 4 de mayo de 1995 y cita de dicho precedente y Fallos: 319:610 ).
7) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante relacionados con sus circunstancias particulares, que dan cuenta no sólo del alto grado deincapacidad padecida (conf. dictámenes defs. 57/ 58, 74 y 89) sino también de su condición de hija separada de hecho
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2678
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