Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2679 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

o 2679 por culpa de su esposo (fs. 63) sin actividad lucrativa alguna eimposibilitada de obtenerla; y que después de la muerte de su padre había continuado cuidando a su progenitora en su enfermedad —según lo señaló en su momento su propia madre, fs. 42/42 vta.—, resulta oportunoinsistir en las pautas de hermenéutica queel Tribunal ha sustentado acerca de la comprensión de las disposiciones de la seguridad social, locual justifica el acogimiento de los agravios propuestos.

Por ello, sedeclara admisible el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y sedeclara el derechodela actora al amparoprevisional.

Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.


VICTOR HUGO DRYNDAK
SUPERINTENDENCIA.
La intervención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente.

LEY: Interpretación y aplicación.

La inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma.

SUPERINTENDENCIA.
De acuerdo con una valoración objetiva, las faltas por "razones particulares" deben ser tenidas en cuenta para efectuar el cómputo dela calificación del rubro "asistencia" de un empleado judicial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2679

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos