JUAN VICENTE VILLALBA v. INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL
JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Cómputo de servicios.
El art. 22, último parrafo, del deereto-ley 13.937/46, constituye una excepción expresa al prineipio de que el derecho del empleado para jubilarse o de sus sucesores para obtener pensión, se rige por la ley vigente a la fecha de la cesación en el servicio o del fallecimiento. Conforme a esa norma legal, la certificación y cómputo de servicios efectivamente cumplidos es procedente cuando lo solicita su prestatario o enusa-habiente, cualquiera sea el tiempo en que aquéllos lo hayan sido. La referencia del art. 23 del mencionado decreto-ley a los afiliados no significa que el interesado deba hallarse aportando como tal a la fecha de su sanción, sino que lo haya sido al tiempo de uquellos servicios, .
JUBILACION Y PENSION.
Si el recurrente solicitó la rehabilitación de la jubilación me avande enncelada poe Neor desaparecido nene cidad para el trabajo, alegando que con posteriori quedó nuevamente imposibilitado, corresponde revocar la sentencia que, sin examinar la verdad de la incapacidad ahora invocada ni el cómputo de los servicios correspondientes, desestima aquel pedido fundada en que el interesado no prestó servicios en otra actividad luego de dietarse el deereto-ley 9316/46, circunstancia que por sí sola no basta .
para denegar el beneficio si las demás condiciones que exige la ley estuvieran cumplidas y acreditadas, DICTAMEN DE LA JUNTA SECCIONAL DE LA Ley 11.575 Adoptado por resolución del Directorio del Tustituto Nacional de Previsión Social Sala de la Junta, 30 de diciembre de 1952, Estudiadas las presentes netuaciones en las cuales el Sr, Vicente Villalba solicita computación de servicios y
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:657
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