4) Que este Tribunal ha sostenido que "la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contextogeneral y losfines que las informan y a ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos dela norma" (Fallos 308:2246 , 1839, 1862).
5) Que en consecuencia, de acuerdo con una valoración objetiva, las faltas por razones particulares deben ser tenidas en cuenta para efectuar el cómputo de la calificación, ya que el señor Dryndak en relación a los demás agentes concurrió con menos frecuencia a su lugar de trabajo. Pero las inasistencias por razones de enfermedad, previstas por el art. 22 dela acordada N° 34/77 no deben ocasionar disminución en ese rubro. Ello, pues al no ser las ausencias voluntarias, la interpretación contraria representaría una sanción encubierta y perjudicaría al agente en su derecho al ascenso.
6) Que además, ni el reglamento de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas ni el Reglamento para la Justicia Nacional prevén la disminución de las calificaciones por motivos de enfermedad.
Por ello, Se Resuelve:
Hacer lugar a la avocación solicitada por el señor Víctor Hugo Dryndak y ordenar la rectificación dela calificación que le fue asignada en el ítem "c" —asistencia—, correspondiente al año 1997 por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas en su resolución N° 97, registrada el 30/03/99.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2681
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