42 2673 Por elloy deconformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 7 al que sele remitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional N° 2 dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
EDUuarDo MoLINé O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo RoBErTto Vázauez.
HECTOR AQUERRETA v. ANSES
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
El hecho de que el letrado interviniente acreditela representación invocada una vez vencido el término legal, no puede jugar en contra del derecho previsional del beneficiario, atento a la amplitud de criterio con que corresponde evaluar las cuestiones formales en esta materia.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde revocar la sentencia que decretó la nulidad de todo lo actuado, por no haberse acreditado la personería, conforme el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , si se considera la confusa situación procesal creada por la sanción de las leyes 24.463 y 24.655, y queel poder fue presentado antes de que se dedarara la nulidad, por lo queresulta una pauta de interpretación razonable atemperar el rigor de las normas procesales en beneficio de derechos de contenido alimentario que cuentan con tutela constitucional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio.
No resulta violatorio de garantía constitucional alguna el fallo que dedaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse acreditado la personería dentro del plazo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , toda vez que el referido artículo impone el deber de acreditar en tiempo oportuno la representación invocada, circunstancia que fue cumplida una vez vencido en exceso el término de 40 días desde la presentación de la demanda (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2673
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