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Fallos: 288:254 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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2 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA del decreto-ley 17.562/67 0 en el art. 73 del decreto-ley 13.937/46, únicos motivos invocados por el organismo administrativo para la denegación del beneficio.

11) Que a lo expuesto cabe agregar que en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de susistencia y ancianidad (Fallos: 267:336 ; sentencia del 31 de julio del año pasado in re "Noriega, María Antonia s/ pensión" y sus citas), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250 ; 267:336 ; 260:200 ; 200:45 y muchos otros).

12") Que el largo tiempo transcurrido desde que se peticionó la pensión y las demás circunstancias particulares de la cuusa hacen aconsejable que esta Corte, en uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 45 decida la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado. Al respecto, habiéndose acreditado con la partida de fs. 22 el matrimonio celebrado por la peticionante con don Pablo Lewezuk y descartada en los considerandos que anteceden la causa de exclusión de beneficio, corresponde declarar que la señora Nina Tulisowna de Lewezuk tiene derecho a la pensión derivada del fallecimiento del causante.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara que doña Nina Tulisowna de Lewezuk tiene derecho a la pensión derivada del fallecimiento del causante (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

Miue Ascer Bemcarrz — Acustis Díaz Biuer — Manvzr Amauz Castex — EnNESTO A. ConvarÁn Nanciares — Hécton

MASNATEA.


NATALIO VIVIANO

JUBILACION Y PENSION.
El derecho al beneficio jubilatorio se determina, en principio. por la ley vigente a la fecha de cesación de los servicios.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-254

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