ROSA ANGELA SOTO DE GARCIA v. INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Cómputo de servicios.
El art. 22 del decreto-ley 13.937/46 constituye una excepción expresa al principio de que el derecho del empleado para jubilarse o de sus sucesores para obtener pensión se rige por la ley vigente a la época de la cesación en el servicio o del fallecimiento. De acuerdo con em disposición, transcurrido el plazo de cinco años que ella fija, es procedente el reconocimiento y cómputo de los servicios comprendidos en el régimen decreto-ley antes mencionado, cualquiera haya sido el tiempo en que fueron prestados, cuando lo peticione quien tiene derecho a hacerlo.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN
DE La Ley 12.581 Adoptado por Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Sres. Directores:
Estudiadas las presentes actuaciones, visto el dictamen del Sr. Letrado de la Sección Ley 12.581 (fs. 27) atento Ja emieción adoptado por el Directorio em feia 4 de mientes de 1952, en el expte. 95.682/51 —I.N.P.S.— de la sucesión de D. Aníbal Eugenio Regina (cuya copia se acompaña) de aplicación al presente caso por analogía, y teniendo en cuenta que los eervicios periodísticos acreditados en autos (desde el 1 de enero de 1942 hasta el 1° de enero de 1943, es decir un año) no dan a los causa-habientes de D. Carlos García, ningún derecho, ya que el art. 84 del decreto-ley 14.535/44 exige un mínimo de 10 años de mervicios para obtener Den sión derivada de invalidez, no tratándose de muerte o invaHdez por accidente de trabajo o enfernadad reofonional, anta Comi: aconseja:
1 Dejar sin efecto la resolución de la Junta Seecional del decreto-ley 13.937/46 de fecha 6 de agosto de 1952 por la cual se reconocieron los servicios prestados en el citado régimen, por D. Carlos García, cuyo fallecimiento se produjo
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:653
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