obligación de la actora en concepto del impuesto al valor agregado correspondiente a diciembre de 1990 a mayo de 1992, con su reajuste monetario eintereses resarcitorios, y la dejó sin efecto en loreferente ala aplicación deuna multa en los términos del art. 45 dela ley 11.683 t.o. en 1978 y sus modif.).
2) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 331/333) que fue concedido medianteel auto de fs. 339. El memorial de agravios obra a fs. 345/357, y su contestación afs. 361/367 vta.
3) Que para la procedencia del recur so deducido es necesario, entreotros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (conf. art. 24, inc.
6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989 ).
4) Quela expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (conf. Fallos: 300:1282 ), sin que exista razón alguna que determine que con respecto a los intereses generados a partir del 1 de abril de 1991 deba adoptarse un criterio distinto, pues el hecho que desde entonces no corresponda la actualiZación monetaria —conformealodispuesto por la ley 23.928- noaltera el carácter accesorio que revisten aquéllos (Fallos: 319:254 y causa C.1620.XXXI "Cannon S.A.I.C. —T.F. 13.176-1—c/D.G.I ", fallada el 10 de octubre de 1996).
5) Que las características que presentan los intereses contemplados en el art. 42 de la ley 11.683 destacadas en el voto mayoritariode Fallos: 308:283 — en modo alguno privan a aquéllos dela naturaleza de obligación accesoria de la principal —consistente en el pago del tributo-cuyoorigen tiene lugar, precisamenteantela falta de cumplimiento oportuno de esta última (conf. Fallos: 320:210 ).
6) Que, por lo tanto, el recurso deducido por la parte actora es improcedente ya que, según resulta del escrito de su interposición (fs.
331/3353), el monto del impuesto en disputa, con la actualización liquidada, no supera el límite legal al que se ha hecho referencia pues asciende a $ 695.046,09, sin que —por las razones antes expuestas— corresponda computar los intereses allí indicados.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2524
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