PRESCRIPCION: Comienzo.
Con respecto al "dies a quo" del plazo de prescripción respecto de la pretensión de responsabilizar al Estado por un supuesto error judicial, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, lo que, como regla general, acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad y, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Teniendo en cuenta que la ilegitimidad de la conducta dañosa, en los supuestos de ejercicio irregular de la función judicial, surge con el dictado de la sentencia definitiva que absuelve al procesado, antes de esa resolución, la presunción de que el procedimiento dañoso se ajusta a derecho impide que quede expedita la acción indemnizatoria.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Cuando lo que se impugna son resoluciones o actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva y concluye absolviendo al procesado, esta resolución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción por reparación del daño por el supuesto error judicial, pues mientras no se haya dictado no seha removido la apariencia de licitud del hecho dañoso y, por lo tanto, la acción civil no ha nacido.
PRESCRIPCION: Comienzo.
El plazo de prescripción para el caso de responsabilidad del Estado por supuesto error judicial, comenzó a correr desde que quedó firme la sentencia que sobr eseyó definitivamente a los demandantes.
JUECES.
El principio ¡ura curia novit importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
La excepción de falta de legitimación —art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — supone la ausencia de un requisito intrínseco de
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2526
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2526¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 244 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
