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Fallos: 322:1066 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Elevados los autos a la Corte, corresponde a V.E. dirimir la cuestión de competencia planteada.

— II De los términos del escrito de inicio de estas actuaciones —a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinarla competencia (Fallos: 306:368 ; 310:156 y 2340; 313:826 ; 315:2300 , entre otros), se desprende que los comicios en cuestión se refieren "...a cargos partidarios y electivos..." y "...a candidatos al Congreso Provincial Partidario, Consejo Departamental, Senadores Provinciales e Intendentes de todos los circuitos impugnados..." (v. fs. 1 y 1 vta.).

Tal circunstancia se encuentra corroborada en la presentación efectuada ante el Juez Federal de Córdoba, por la Junta Electoral Provincial del Partido Justicialista, en la que se pone de manifiesto que "...se trata de elecciones internas para cargos públicos electivos y cargos partidarios de un Partido Político de Distrito, cuya personería ha sido obtenida en los términos de la Ley 22.627..." (v. fs. 62 vta). , Habida cuenta de ello, es mi parecer que resulta aplicable para solucionar la presente contienda de competencia, la doctrina del Tribunal que establece que, cuando una entidad partidaria funciona tanto como partido provincial cuanto de distrito, pero con autoridades únicas a ambos fines, lo concerniente a estas últimas se rige por las normas nacionales y pertenece a la competencia de la justicia federal Fallos: 305:926 ; 307:1790 y 1885; 310:1530 y 1547; 311:942 ; 312:693 y sentencia in re: Comp. 1039. XXXIII "Apoderado Lista Blanca Movimiento Popular Neuquino s/ recurso de apelación", del 17 de marzo de 1998, que remite al dictamen de este Ministerio Público y sus citas).

Dicha solución encuentra su fundamento en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, como así también en el principio constitucional de supremacía, consagrado por el artículo 31 de la Constitución Nacional (conf. Comp. N° 228. XXXIII, "Juzgado Electoral y de Registro de la Provincia de Tierra del Fuego s/ pedido de inhibitoria", sentencia del 25 de septiembre de 1997).

Opino, pues, que corresponde dirimir la presente contienda, declarando la competencia del Juzgado Federal con competencia electoral de la Provincia de Córdoba. Buenos Aires, 24 de marzo de 1999.

María Graciela Reiriz.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1066 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1066

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