dos para cubrir cargos partidarios y electivos (v. fs. 1), a realizarse en el Departamento General San Martín, Provincia de Córdoba, el 13 de septiembre de 1998. .
Así, Angel Manuel Sosa, invocando su carácter de apoderado de la Lista N° 10 "Unidad para la Victoria", interpuso recurso de apelación, con fundamento en la ley provincial 8613, ante el Juzgado Electoral de esa provincia, contra la resolución, del 20 de agosto de 1998, de la Junta Electoral del Partido —Distrito Córdoba- que decidió oficializar para actuar en dichas elecciones a la Lista N° 11 "Unidad Departamental", a pesar de que ésta no habría dado cumplimiento a diversas disposiciones, entre ellas la que establece el cupo femenino, contradiciendo con ello la Carta Orgánica partidaria, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional y la Constitución Nacional.
Afs. 55/58, la titular del Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba decidió aceptar, en principio, su competencia para entender en la apelación deducida, fundando su decisión en la carencia de antecedentes que permitan inferir que se trate de elecciones conjuntas para cargos provinciales y nacionales, lo cual obstaría a su intervención.
A fs. 60/61, el juez federal con competencia electoral de la Provincia de Córdoba le hace saber a la magistrada provincial que, ante la presentación que le efectuara la Junta Electoral Provincial del Partido Justicialista en el sentido de que se trata de elecciones internas para cargos públicos electivos y cargos partidarios de un Partido Político de distrito (fs. 62 vta.), ha declarado su competencia para entender en estas actuaciones ya que, tratándose de controversias sobre aspectos comunes e inescindibles, sometidos a normas y autoridades judiciales de carácter federal y provincial, debe prevalecer el principio que aconseja estar a las normas federales y a su respectiva autoridad de aplicación (art. 31 de la Constitución Nacional), a fin de evitar decisiones contradictorias. En consecuencia, le solicita que se inhiba de entender en ellas, decidiendo, además, no hacer lugar a la apelación interpuesta por el actor, por resultar extemporánea.
Por último, a fs. 89/90, la jueza provincial insiste en declararse competente para entender en esta elección que —según dice- se refiere a candidaturas provinciales y municipales, por no haberse expedido la Junta electoral de dicho Partido, a pesar de los reiterados pedidos de informes que se le efectuaran respecto a los alcances de dichos comicios.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1065
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