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Fallos: 310:1530 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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naria —distinta de la prevista por el art. 24, incs. 3? y 6? del decretoley 1285/58— referente a causas penales, el procedimiento previsto por el art. 538 que faculta a la parte recurrente para informar oralmente, 19) Que toda vez que las únicas reglas vigentes para la sustanciación de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte son las que emanan de los arts. 254, 255 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , directamente referentes a causas civiles, ateno to a la derogación expresa por la ley 22.434 del art. 8? de la ley 4055, —° sólo es posible adoptar el procedimiento previsto por el art. 280 del código citado, pero con las limitaciones que establece la ley especial 23.521, que es de orden público y aplicable de oficio por el Tribunal, con lo cual la deserción del recurso carece de significado. Por otra parte, si la ley reformatoria del procedimiento civil derogó la disposi ción que sólo regía para regular el procedimiento ante la Corte en los .

recursos ordinarios de apelación interpuestos en las causas criminales, introduciendo así en su texto una única disposición relacionada con el procedimiento penal, esa derogación no puede ser entendida sino como la voluntad legislativa de que el código reformado pasase a regir el recurso de apelación tanto en las causas civiles como en las criminales, ya que de otra manera no habría tenido sentido alguno.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se ordena el cese de la intervención en estos recursos del señor Fiscal General de Investigaciones Administrativas, y se revoca la providencia: dictada por el secretario a fs. 2519, primer párrafo, disponiéndose que el trámite de este recurso se lleve a cabo conforme al art. 280, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con Jas limitaciones de los arts. 39 y 5? de la ley 23.521. - . José Severo CABALLERO — AUGUSTO César " BerLuscio.

MOVIMIENTO POPULAR CATAMARQUEÑO -


PARTIDOS POLITICOS. . .
Siendo de público y notorio que el Movimiento Popular Catamarqueño tiene representante en la Cámara de Diputados de la Nación y los ante

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1530

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