FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ure, Carlos Ernesto c/ Industrias Mag S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la decisión de primera instancia, admitió la defensa de prescripción y rechazó la demanda por fijación y cobro de honorarios profesionales, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
29) Que los agravios del recurrente vinculados con la aplicación al caso de la prescripción decenal ordinaria (conf. art. 4023 del Código Civil) resultan inatendibles en esta instancia toda vez que el planteo aparece como el fruto de una reflexión tardía —al ser planteado por primera vez al deducir el recurso extraordinario y, como tal, excede el ámbito de conocimiento de la Corte, dado que no fue propuesto a la decisión de los tribunales inferiores (conf. Fallos: 311:1989 ; 315:1169 ; 319:1818 ).
3 Que, en cambio, los agravios del recurrente relacionados con el cómputo del plazo de prescripción aplicado (art. 4032, inc. 1 del Código Civil) suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, pues si bien es cierto que las cuestiones debatidas son, como regla y por su naturaleza, ajenas al remedio federal (Fallos: 308:661 , entre muchos otros), lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en casos excepcionales cuando —como sucede en el presente-— el tribunal prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las disposiciones legales que regulan el tema (Fallos: 311:935 ).
4) Que ello es así pues la alzada, no obstante que obraba agregado en el expediente administrativo acompañado un escrito donde —con fecha 8 de julio de 1991- el letrado interviniente manifestaba renunciar al mandato ejercido en esas actuaciones en nombre de la parte actora (fs. 1), hizo prevalecer como dies a quo para el
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1039 
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