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Fallos: 322:1040 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cómputo del plazo de prescripción a una supuesta renuncia al apoderamiento —que dataría del año 1987-, que hizo derivar de una inadecuada interpretación de expresiones vertidas por el letrado en la demanda.

5) Que, en efecto, en el escrito de inicio el doctor Ure sólo había manifestado que "como la composición del paquete mayoritario de la demandada cambió, el suscripto renunció al apoderamiento que venía ejerciendo en ese proceso" (fs. 13 vta.), expresión que denota —por el adverbio empleado— una aclaración del motivo o causa determinante de su decisión —aclaración que se repite en el citado escrito de renuncia en sede administrativa-, no siendo dable inferir de aquélla la configuración del momento u oportunidad temporal en que "cesó en su ministerio" del abogado actuante (conf. art. 4032, inc. 1, Código Civil).

6?) Que, en este sentido, la renuncia —como causa de cesación de la representación— debe importar una exteriorización de voluntad inequívoca en cuanto a su contenido y definida en su dimensión temporal, y no produce efectos —en el ámbito procesal- hasta que el mandante tome intervención en los autos por sí o por apoderado, o concluya el plazo que con ese fin se hubiese señalado, debiendo mientras tanto el apoderado "continuar las gestiones"..., "bajo pena de daños y perjuicios" (conf. art. 53, inc. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicado en las actuaciones administrativas, causa "Industrias MAG S.A. s/ impugnación de la resolución N° 968/93", fs. 67/67 vta.).

779) Que, de este modo, al presumir sobre la base de la expresión comentada que la intervención del profesional habría cesado cuatro años antes —atendiendo a la fecha de transferencia del paquete accionario según el informe pericial contable-, el a quo tergiversó las constancias de la causa, a la vez que prescindió de la única actuación relevante -según el ordenamiento procesal para tener por extinguido el mandato judicial, criterio que, por otra parte, no se compadece con la interpretación restrictiva que merece —por su naturaleza y efectos el instituto de la prescripción (conf. Fallos: 317:1615 ).

8?) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que afecta en forma directa e

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1040

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