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ARTICULO 4032 .- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos.
El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.
En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;
2º A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento;
3º A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;
4º A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.
Nota:4032. Véase GOYENA, art. 1972. La L. 9, recopilada del título "De las prescripciones" señala tres años.
Ver articulos: [ Art. 4029 ] [ Art. 4030 ] [ Art. 4031 ] 4032 [ Art. 4033 ] [ Art. 4034 ] [ Art. 4035 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4032 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la prescripción de las acciones en particular
>>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
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También puedes ver: Art.4032 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion