de Buenos Aires ejerza la función de alzada respecto de sus decisiones; y b) que la propia ley 8085 (t.o. ley 10.186), reglamentaria del referido órgano, en su art. 45 establece también la irrecurribilidad de las resoluciones del jurado y de su presidente (confr. fs. 21/21 vta.).
3 Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" Fallos: 308:961 , ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable siempre que se halla comprometida la vigencia de una garantía constitucional. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario Fallos: 308:2609 ; 310:2031 y 2845; 311:881 y 2320; 312:253 ; 313:114 ; 315:761 , 781 y causa P.252.XXIII "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo 8/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", del 21 de abril de 1992; T.107. XXIV "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)", del 8 de septiembre de 1992 y Z.12.XXIV "Zamora, Federico s/ acusa —expediente N° 3001 1286/90", del 13 de agosto de 1992, entre muchos otros).
4) Que en una anterior intervención en autos (S.743.XXIV "Suprema Corte de Justicia, Sres. Procurador y Subprocurador General s/ acusan" del 28 de septiembre de 1993) el Tribunal tuvo oportunidad de señalar que el a quo había soslayado "sin exponer las razones que lo justificarían la reiterada doctrina de esta Corte, enunciada en diversos casos análogos al sub examine, en los que fueron dejados sin efecto fallos como el ahora impugnado" en los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no revestía el carácter de "tribunal de justicia", condición que, según interpretaba, era un óbice insalvable a la apelación ante sus estrados.
5) Que las circunstancias del caso imponen una solución análoga alas ya mencionadas. En efecto, debe llegarse a esa conclusión a poco que se observe que, si bien el planteo que motiva el recurso judicial intentado no se funda en la afectación del debido proceso y en consecuencia en la lesión al principio de la inamovilidad del magistrado, sí se encuentra debatido el alcance que corresponde reconocerle al con
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1035
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