Sostiene que es propietario del inmueble —que era asiento del Regimiento de Infantería N° 19—en virtud de la donación que le efectuó la provincia por ley del 12 de enero de 1907. En diciembre de 1993 suscribió con la demandada un convenio por el cual el ejército se comprometía a desafectar el inmueble como cuartel y aquélla se obligaba a construir un conjunto habitacional de 40 viviendas. Las instalaciones cuya restitución se persigue se entregaron en el mismo acto al gobierno provincial, bajo la condición resolutoria de que éste construyera y entregara las viviendas, que se ejecutarían en un 50 durante el año 1994 y el resto en el año 1995. Ante el incumplimiento de la provincia, la intimó a restituir el inmueble mediante carta documento del 14 de marzo de 1995, que no obtuvo respuesta alguna.
Afirma que, al haberse operado la condición resolutoria convenida, surge la ilegitimidad de la tenencia. Puntualiza que el compromiso asumido consistió en desafectar del uso militar las instalaciones del regimiento y que se limitó a "hacer entrega" del bien reteniendo todos los demás derechos inherentes al de propiedad. De todo lo expuesto se desprende que la provincia detenta actualmente el inmueble sin título que la justifique, en virtud de haber sucedido el hecho revocatorio; es decir que la falta de construcción de las viviendas en término, la coloca en la condición de mero tenedor de la cosa obligado a surestitución (art, 2462, inc. 4° del Código Civil). Tal incumplimiento contractual autoriza a su parte a acudir a la vía del desalojo en los términos de los arts. 679 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
IDAfs. 47/53 vta. la Provincia de Tucumán contesta la demanda y pide su rechazo.
Niega los hechos allí afirmados. Aduce que ejerce la posesión del inmueble entregado, y que carece de sentido pretender que su parte se habría comprometido a construir un complejo habitacional de 40 viviendas a cambio de una mera "tenencia precaria" del predio.
Asimismo, niega la existencia del "incumplimiento contractual" que se le atribuye y que éste pudiera habilitar la vía del desalojo elegida por la actora, ya que su parte no reúne ninguna de las calidades enunciadas en el art. 680 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no existe pacto, norma o decisión judicial que haya constituido a la provincia en la condición exigible de restituir el inmueble que posee. Añade que si la actora entendía que su parte había incumplido con sus obliga
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1044 
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